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El uso del combustible Biodiesel fue declarado de interés nacional en la Argentina y tendrá beneficios impositivos, entre otras medidas de fomento VISTO el Expediente Nº 751-001539/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre, los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y Considerando: Que en el Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley del VISTO, se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen a productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. Que el HONORABLE CONGRESO NACIONAL ha sancionado la Ley Nº 25.414 cuyo objeto principal es promover la competitividad del país delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades legislativas para avanzar en tal sentido. Que el Artículo 1º apartado II inciso a) de la Ley Nº 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones. Que las experiencias mundiales y locales en el uso del biodiesel señalan una serie importante de ventajas en comparación con los combustibles que sustituye. Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país agrícola que está en condiciones de desarrollar este tipo de combustibles. Que el biodiesel será una demanda adicional de importancia para este sector, por el requerimiento de materia prima que generará. Que el biodiesel es un producto competitivo con otras tecnologías que reducen la contaminación ambiental. Que el componente impositivo de los combustibles líquidos y el gas natural constituye una herramienta fundamental para el envío de señales económicas y de cuidado del medio ambiente. Que a los efectos de impulsar el desarrollo del biodiesel debe reafirmarse que no le será de aplicación el impuesto previsto en el CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones, sobre el componente "renovable" o "no fósil" utilizado para la formulación del mismo, por un período prolongado de tiempo. Que con el objeto de promover dicho producto resulta conveniente eximir del impuesto creado por el TÍTULO V de la Ley Nº 25.063, y sus modificatorias, a los productores de biodiesel, siempre que los estados provinciales en donde se desempeñan estos productores, adhieran al régimen establecido en el presente decreto. Que es objetivo del Gobierno Nacional promover la utilización de combustibles menos contaminantes y de relativa abundancia en el país, para lo cual debe incentivarse el desarrollo de infraestructura destinada a facilitar su comercialización, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1º, apartado ll, inciso d) de la Ley Nº 25.414. Que en función de lo previsto en el primer Considerando del presente decreto corresponde incorporar a la lista de productos gravados prevista el Artículo 4º del CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones, al gas licuado uso automotor, teniendo en cuenta los productos que podría sustituir (nafta y gas oíl). Que a los fines de determinar el monto de impuesto que recae sobre las transferencias del gas licuado para uso automotor para la generalidad del país, corresponde tener en consideración la situación que se presenta en las Provincias del CHACO, FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES donde al día de la fecha no se ha desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC), circunstancia que justifica que en tales jurisdicciones se establezca un monto de impuesto diferencial que tenga en cuenta la asimetría económica mencionada. Que la utilización del gas licuado resulta particularmente conveniente, desde el punto de vista ambiental, en el transporte de pasajeros y de carga, así como en las zonas en las cuales las redes de gas natural no tienen acceso. Que es objetivo de política económica la introducción del gas licuado para uso automotor en aquellos segmentos en que otros combustibles, como el gas natural comprimido (GNC), no han podido acceder masivamente hasta el momento. Que en línea con la metodología adoptada con el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre el gas oíl, el monto de impuesto abonado, podrá tomarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o alternativamente del Impuesto al Valor Agregado. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Artículo 4º del CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 1º apartado II incisos a), c) y d) de la Ley Nº 25.414. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA Decreta: TÍTULO I PLAN DE COMPETITIVIDAD PARA EL COMBUSTIBLE BIODIESEL Artículo 1º - Declárese de Interés Nacional la producción y comercialización de biodiesel para su uso como combustible puro, o como base para mezcla con gas oíl, o como aditivo para el gasoil. Artículo 2º - La SECRETARIA DE ENERGÍA Y MINERÍA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, determinará en cada momento, a los fines del CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: Artículo 3º - Incorpórase a continuación del anteúltimo párrafo del Artículo 4º del CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 4º - Serán de aplicación para los volúmenes de gas oíl contenidos en una mezcla con biodiesel o el gas oíl aditivado con biodiesel, las disposiciones del Artículo 15 y concordantes del CAPÍTULO III del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo incorporado a continuación del Artículo 15 del mencionado texto legal. Artículo 5º - Sin perjuicio del tratamiento impositivo que corresponde dar a las inversiones en almacenajes de acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se establece que las inversiones en almacenaje, siempre y cuando se trate de obras nuevas y no de remodelación o ampliación de plantas existentes de combustibles, aptas para almacenar biodiesel, que realicen los productores de biodiesel o terceros interesados que se concreten en un período de DOS (2) años contados a partir de la publicación del presente decreto, gozarán de un régimen de amortización adicional en el impuesto que se practicará en DOS (2) ejercicios, de acuerdo a lo siguiente: Artículo 6º - Las firmas que desarrollen actividades de producción de biodiesel estarán exentas del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta creado por el TITULO V de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias, a partir de los ejercicios fiscales que cierren después del 1º de enero de 2002, siempre que las provincias cumplan con el esfuerzo fiscal a que hace referencia el artículo 8º de este decreto. Artículo 7º - Teniendo como objetivo el fomento de las inversiones en la producción y comercialización de biodiesel y en las facilidades de almacenaje y obras complementarias, invítase a las provincias a adherir al régimen del presente decreto. Artículo 8º - La adhesión a que hace referencia el artículo anterior deberá estar acompañada del cumplimiento del compromiso de eximir, por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, a los productores, almacenadores y comercializadores de biodiesel, de por lo menos, los siguientes impuestos:
TÍTULO II MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL Artículo 9º - Modifícase el CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente manera: a) Incorpórase como inciso d) del Artículo 3º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente: b) Incorpórese el gas licuado uso automotor dentro de la lista de productos gravados prevista en el Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de acuerdo a lo siguiente:
c) Agrégase como último párrafo del Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente: d) Agregase como último párrafo del Artículo incorporado a continuación del Artículo 15 del CAPITULO III del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente: Artículo 10º - A los efectos del debido control técnico y fiscal del despacho de gas licuado de petróleo en bocas de expendio de combustibles y en almacenamientos de combustibles para consumo privado, la SECRETARIA DE ENERGÍA Y MINERÍA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, deberá disponer la utilización de mecanismos electrónicos de lectura que permitan el control del expendio de combustible. TÍTULO III NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 11º - Agregase como último párrafo del Artículo 3º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, el siguiente: Artículo 12º - Incorpórese como inciso c) del Artículo 4º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, el siguiente: Artículo 13º - El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será Autoridad de Aplicación de todos los aspectos técnicos vinculados a la aplicación del presente decreto. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos impositivos vinculados a la aplicación del presente decreto. Artículo 14º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 15º - Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en función de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley 25.414. Artículo 16º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Carlos M. Bastos. Buenos Aires, 4/11/2001 @ |
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