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   Edición 82 / Enero - Febrero del 2002

Opinión


Proyecto de Ley:
Identificación de Alimentos Transgénicos


¿Y Sí Dejamos de Comer a Ciegas?



Por Lic. Antonio Elio Brailovsky
Defensor del Pueblo Adjunto
de la Ciudad de Buenos Aires
y Dra. María Teresa Mancini
abrailovsky@buenosaires.gov.ar

Argentina


Hace tiempo que venimos diciendo que la identificación de los alimentos transgénicos es un derecho del consumidor, que no puede subordinarse a la política agropecuaria de ningún gobierno ni mucho menos a los intereses de las empresas proveedoras.


Cualquiera sea la opinión que tengamos sobre la incorporación de los transgénicos a la dieta, ya sea que pensemos que son maravillosos u horribles, tenemos el derecho de saber cuáles son y poder elegirlos a ellos o a un sustituto.

El argumento de la Secretaría de Agricultura de la Nación, de que no hace falta informar porque los alimentos genéticamente modificados son "sustancialmente equivalentes" a los demás alimentos, es engañoso. También una manzana verde es "sustancialmente equivalente" a una manzana roja y ninguno de nosotros aceptaría comprarla en un envase opaco, que no nos permita verle el color. La verdadera razón es que las normas europeas de identificación de transgénicos han reducido sustancialmente la demanda de este tipo de productos.

Ante esta reducción del mercado, la actitud de los representantes de las empresas proveedoras de estos productos es del mismo nivel de autoritarismo que el de nuestro Gobierno ante los depósitos bancarios. En un caso, se mantiene la libertad de mercado mientras la gente elija poner su dinero en el Banco. Si la gente quiere sacarlo del Banco, se anulan inmediatamente sus libertades. En el caso de los alimentos transgénicos, apenas el público empieza a dudar de los productos ofrecidos por las empresas internacionales, se le niega la libertad de informarse para poder elegir.

Por eso, acabo de presentar ante la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires un proyecto de Ley sobre identificación de alimentos transgénicos. El proyecto identifica un procedimiento viable, sencillo y barato para hacerlo, preparado sobre la base del asesoramiento que hicimos recientemente al Municipio de San Carlos de Bariloche, en forma conjunta con Greenpeace, ADELCO y el Grupo de Reflexión Rural.

A partir de esta propuesta, no quedan argumentos de costos ni tecnológicos para negarse a implementarla. Lo único que se requiere es un poco de coraje cívico para sostener un punto de vista diferente del expresado por una gran empresa internacional.

En esta entrega ustedes reciben el texto completo de nuestro proyecto de identificación de transgénicos en la Ciudad de Buenos Aires, redactado por la Dra. María Teresa Mancini.






Proyecto de Ley


Derecho a la información

Ley para la Identificación de Alimentos Transgénicos


FINALIDAD

Artículo 1: Los comercios de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan a la venta productos alimenticios u otros afines, deberán poseer en forma obligatoria un listado, emanado de la autoridad competente, que informará al ciudadano consumidor, acerca de cuál de los productos que posee a la venta dicho comercio es de origen transgénico.

Artículo 2: Este listado poseerá, en sus primeras páginas, una descripción informativa acerca de los alimentos transgénicos y de cual es la situación global respecto de ellos.


En cuanto a la Autoridad de Aplicación

Artículo 3: La autoridad de aplicación instrumentará el listado en forma conjunta con el órgano de bromatología, en la forma que lo disponga la presente ley.

Artículo 4: Bromatología de la Ciudad es el órgano encargado de instrumentar las precisiones técnicas del listado controlando la veracidad de la información que contengan dichos listados, mediante los medios que estime necesarios.

Artículo 5: Bromatología trabajará en forma conjunta con el órgano de contralor y podrá recibir denuncias de ciudadanos en igual forma que el órgano de contralor y elevarlas al mismo en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 6: Cuerpo de inspectores: Atento a el cuerpo de inspectores permanentes, existente en la Municipalidad de la Ciudad, se le instruirá la inspección de la existencia del listado en los comercios donde se expenda, o pueda llegarse a expender, alimentos que se encuentren en el listado.


En cuanto a los Organismos Privados y Consumidores

Artículo 7: Los Comercios que tengan a la venta o sean un potencial vendedor de productos susceptibles de encontrarse en el listado, deberán poseerlo y serán los encargados de ofrecerlo al público, poniéndolo en un lugar visible y de fácil acceso para el consumidor.

Artículo 8: Los ciudadanos consumidores tendrán la facultad de exigir que se les muestre el listado, y que el mismo se encuentre en condiciones óptimas; en caso de no poder tener acceso al mismo podrán, denunciar ante el órgano de contralor el hecho y exigir que se regularice la situación, a la brevedad.


El listado

Artículo 9: Se elaborará siguiendo la técnica que se describe a continuación:

  • Inc. 1: Bromatología de la Ciudad proveerá al órgano de contralor un listado de productos que contenga; nombres y descripción de empresas que elaboran y comercializan productos que se venden en los comercios de la Ciudad.
  • Inc. 2: El órgano de contralor enviará oficios a las empresas que se encuentren en dicho listado, solicitando conteste si su producto es de origen transgénico. La respuesta deberá tener carácter de declaración jurada, con lo cual la falsedad de la misma será juzgada oportunamente.
  • Inc. 3: Aquella empresa que no conteste al llamado a informar de la Gobierno de la Ciudad, se la tendrá como productora de alimentos de origen transgénico, por omisión de contestar lo contrario. Lo presente le será informado en el oficio que se le envíe, al momento de solicitarle informe.
  • Inc. 4: Las empresas consultadas deberán contestar en un plazo de veinte días, prorrogables por diez más si el pedido de prórroga se solicita antes del vencimiento de los primeros diez y con fundados motivos.
  • Inc. 5: De no contestar en el plazo estipulado se considerará que la empresa asume que produce alimentos mediante técnicas de ingeniería genética (transgénicos), y para cambiar dicho status deberá esperar hasta la siguiente modificación del listado.

Artículo 10: En cuanto a la Instrumentación del Listado, será realizada como se estipula posteriormente:

  • Inc. 1: Una vez recibida la información, Bromatología de la Ciudad elaborará un primer listado, en el plazo de treinta días.
  • Inc. 2: Lo elaborado por este organismo, será refrendado por el órgano de contralor.
  • Inc. 3: Luego de ser aprobado se elaborarán los cuerpos definitivos de los listados, dándoles carácter de unidad y con un número de serie, rubricados por la autoridad competente, formando el cuerpo del Instrumento Público .

Artículo 11: Cada Listado tendrá carácter de bien de uso público de conformidad con el Artículo 2340, inc. 8º, del C. Cv. y, por ende, protegido como tal.

Artículo 12: Cada comercio se convertirá en guardián del mismo, bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo que establece la presente ley.

Artículo 13: El listado será distribuido en los comercios correspondientes, y tendrá las hojas foliadas y selladas por la autoridad de contralor, para evitar violaciones del mismo.

Artículo 14: Los listados contendrán:

  • Inc. 1: Una descripción informativa de que son los alimentos transgénicos y de cual es la situación global respecto a ellos. Seguido de dicha información se encontraran direcciones y referencias de sitios y personas, donde el consumidor se pueda dirigirse a fin de ampliar dichos datos.
  • Inc. 2: En cuanto a los productos, el nombre, la empresa que lo produce y la que los distribuye, ordenado por tipo y variedad del producto.

Artículo 15: Los listados serán idénticos, enumerados y seriados, se tendrá control de cuántos se han distribuido y qué comercio lo posee, para luego retirarlo al momento de la renovación.


En cuanto a las modificaciones y correcciones al listado

Artículo 16: Los listados no podrán ser tachados ni modificados, si no es por la autoridad competente y mediante el procedimiento, dentro de los plazos que corresponda.

Artículo 17: Aquella empresa interesada en modificar la información contenida en el listado por hechos sucedidos posteriormente a la elaboración del mismo, deberá informarlo al órgano de contralor, con fundados informes que avalen su nueva situación.

Artículo 18: En caso de ser necesario el órgano de contralor podrá emitir hojas de actualización para incorporar dichas modificaciones al listado.

Artículo 19: La renovación del listado será cada dos años, y se llevará adelante mediante el mismo procedimiento que el descrito, para la elaboración del primer listado.


Robo del listado

Artículo 20: Ante el robo o pérdida del listado se deberá realizar la denuncia, en un plazo no mayor a dos días hábiles, ante autoridad de contralor o de la policía federal, a fin de que arbitre las medidas necesarias, y se reponga el listado a la brevedad.


Sanciones

Artículo 21: Las sanciones establecidas por esta ley serán aplicadas teniendo a razón de que, cada listado es un instrumento público que poseerá carácter de bien público.


Sanciones de tipo Administrativas

Artículo 22: En caso de producirse pérdida o robo y el comercio no notificara a la autoridad competente dentro del plazo establecido, se le impondrá una multa conforme a las normas locales sobre faltas y contravenciones.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La acelerada evolución de la Ciencia, ha superado la ecuación causa efecto que naturalmente existe en el ecosistema global.

Hoy se percibe la real necesidad de que el hombre esté informado a fin de que pueda estar preparado para afrontar los cambios que se sucedan en su medio .

Toda persona tiene este derecho ya que el hecho de poseer conocimientos coloca al individuo en una situación de igualdad respecto al resto de la humanidad .

En la Ciudad de Buenos Aires existen dos leyes que ponen el acento en el derecho a que la ciudadanía se informe y que estas dos leyes no son mas que la respuesta al funcionamiento de un estado democrático como el de la Republica Argentina.

Todos los ciudadanos son consumidores, y en función de ese aspecto de su vida en sociedad la Constitución Nacional pone en manifiesto el derecho a que se informe en su artículo 42, enunciando en su primer párrafo lo siguiente, "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tiene derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno", y pone en cabeza de nuestras autoridades, la obligación de proveer la protección de esos derechos [1].

El Hecho de que se identifiquen las modificaciones genéticas que se realizaron en los alimentos convencionales es un aspecto que debe ser comunicado al consumidor, ya que de no hacerlo se estaría violando la misma constitución.

En la actualidad se ha estudiado que los alimentos producto de técnicas de modificación genética -alimentos transgénicos- , son aparentemente similares a su contrapartida natural o "convencional", y decimos aparentemente, ya que existen fundados estudios que demuestran lo contrario, con lo cual nos encontramos ante una situación de incertidumbre científica, incertidumbre, mundialmente probada.

Y es esta incertidumbre, la que ha traído como resultado, que se aplique a los alimentos transgénicos, el PRINCIPIO PRECAUTORIO, el que enuncia que ante la realidad que nos envuelve, en cuanto al avance de la ciencia, supera la ecuación causa-efecto, y es por ello que es necesario que ante la incertidumbre científica se actúe con precaución y los estados deben adoptar este principio como prioritario.

La convención sobre "Ambiente y el Desarrollo" de Río del '92, plasma los objetivos de los estados en cuanto al ambiente que los rodea y enumera entre sus principios fundamentales el Principio Precautorio, ya que lo encuentra esencial para evitar la degradación del ambiente. [2] Esta convención de la que Argentina fue parte, puso el acento en 22 principios ambientales, convirtiéndolos en principios internacionales y de gran peso jurídico para los países que fueran parte de la mencionada convención y Argentina lo es.

Hoy como ejemplo de un buen funcionamiento de los órganos del Estado, existe la Ordenanza Municipal 1121/01, sancionada por el Consejo Deliberarte de San Carlos de Bariloche. Esta determina que todo alimento resultante del uso de técnicas de ingeniería genética en la producción y/o proceso del mismo, deberá ser posible de ser identificado mediante un listado, que estará a disposición del público en general en los comercios del municipio.

La citada hoy está vigente en la Ciudad de Bariloche, y presenta la cualidad de ser la primer Ordenanza en la Argentina, o mas bien la primer regulación sobre identificación de alimentos transgénicos en la país.

Este primer ordenamiento argentino al respecto de la identificación de los alimentos los transgénicos, es mas que eso, es un ordenamiento que pone el acento en el derecho a estar informados, ya que esta Ordenanza determina que se informará al consumidor, mediante un listado que deberá estar a su disposición, cuales son los alimentos que han sido el resultante del uso de técnicas de ingeniería genética. El listado a que hace referencia la ordenanza será, proveído a los comercios por la autoridad Municipal correspondiente, la que además ejercerá el contralor de la misma. Este listado dará la posibilidad -a quienes quieran- de saber que tipo de alimento van a consumir, esta posibilidad de optar responde a las reglas de una sociedad democrática donde cada individuo decide que rumbo tomar y asume las consecuencias.

Los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, tiene derecho a saber que es lo que están comprando y lo que van a consumir y así poder elegir, por ello es necesario y obligatorio que se arbitren las herramientas tendientes a facilitar el ejercicio de este derecho.

Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, solicito apruebe el presente proyecto. @


Antonio Elio Brailovsky
Defensor del Pueblo Adjunto de la Ciudad de Buenos Aires


Citas

[1] Constitución Nacional, Art. 42, segundo párrafo: "Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos...".-

[2] Principio 15, Convención de Río de Janeiro: "Con el fin de proteger el ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente".


La página de Internet de esta Defensoría Adjunta es: http://defensorecologico.tripod.com



 

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