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   Edición 82 / Enero - Febrero del 2002

Información General


El Río de la Plata es Parte
Indisoluble de la Ciudad de Buenos Aires



Por Lic. Antonio Elio Brailovsky
Defensor del Pueblo Adjunto
de la Ciudad de Buenos Aires
y Lic. Mabel Santoro
abrailovsky@buenosaires.gov.ar

Argentina


Sabemos que Le Corbusier calificó a Buenos Aires como "la ciudad de espaldas al río". El diseño urbano no contempló su carácter ribereño. A diferencia de Mar del Plata o de Montevideo, nuestras principales avenidas no son costaneras panorámicas sino calles interiores. Buenos Aires esconde el paisaje del río a sus habitantes y no sabe qué hacer con ese río que nos dio la condición de porteños y del que surge el nombre de nuestro país: Argentina significa, "País de la Plata" o "País del Plata".


Pero el Río de la Plata es parte indisoluble de la Ciudad de Buenos Aires, tanto desde el punto de vista ambiental como cultural e histórico. Para reconocer esa realidad, en la Convención Constituyente de la Ciudad incorporamos un artículo que establece el reclamo territorial de la Ciudad sobre el río. De este modo, la Constitución cambia los límites de la Ciudad de Buenos Aires. Hasta 1996 terminaban en la avenida costanera y hoy terminan en algún punto indeterminado del Río de la Plata.

Nuestro punto de vista es que el carácter de ciudad autónoma de Buenos Aires la hace semejante a una provincia y que la Ciudad tiene que tener la misma relación con los ríos que cualquier otra provincia. Para la Constitución Nacional -y por las características del régimen federal- los ríos son propiedad de las provincias. Por eso, mientras la Ciudad de Buenos Aires era solamente un municipio, el Río de la Plata era íntegramente de la Provincia de Buenos Aires, hasta el límite con el Uruguay.

Hoy que somos una ciudad autónoma, el Río debe ser compartido con la provincia. Es decir, que la Ciudad debe fijar sus límites territoriales sobre el Río de la Plata, los que, creemos, tienen que estar fijados por dos líneas que salgan de los límites extremos de la ribera (Avenida General Paz y Río de la Plata y la desembocadura del Riachuelo) hasta el límite con la República Oriental del Uruguay.

Y en ese espacio, ocuparse de los temas que le competen, pero muy especialmente, del cuidado de los recursos naturales, de los cuales, el agua para potabilizar es el más importante.

Para avanzar en este tema, acabo de enviar un Proyecto de Ley a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se propone definir los límites de la Ciudad sobre el Río de la Plata. Se trata, simplemente, de hacer operativo un artículo de la Constitución de la Ciudad que hasta ahora no ha merecido la atención de nuestra Legislatura. Este proyecto ha sido realizado por la Lic. Mabel Santoro, autora de la investigación sobre la que se basa. Fue presentado originariamente por el Diputado Gustavo Béliz y perdió estado parlamentario por no haber sido tratado en dos años.

En esta entrega les hacemos llegar el texto completo del proyecto con sus fundamentos.






¿Cómo Pudimos Olvidarnos del Río de la Plata?

PROYECTO DE LEY

DEFINICIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SOBRE EL RÍO DE LA PLATA

Artículo 1° - Declárase al Río de la Plata, con su lecho, subsuelo y recursos naturales, bien de dominio público, inalienable e imprescriptible de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce su dominio sobre el Río de la Plata, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo, y sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al mismo.


DE LOS LÍMITES

Artículo 3° - Los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el Río de la Plata en cuanto al dominio del lecho y del subsuelo del río son: la línea recta imaginaria que atraviesa el río desde el punto en donde el límite terrestre Norte de la ciudad intercepta la línea costera del Río de la Plata (34°32'20" Latitud Sur, 58°27'50" Longitud Oeste) hasta el punto geodésico 34°25'00" Latitud Sur, 57°58'10" Longitud Oeste (punto Nº 1) que constituye la intersección de dicha recta con el límite fijado por el Tratado del Río de la Plata artículo 41, para la división del lecho y subsuelo.

La línea recta imaginaria que atraviesa el río desde el punto en donde el límite terrestre Sur de la ciudad intercepta la línea costera del Río de la Plata (34°38'25" Latitud Sur, 58°21'55" Longitud Oeste) hasta el punto geodésico 34°32'50" Latitud Sur, 57°56'10" Longitud Oeste (punto Nº 2), que constituye la intersección de dicha recta con el límite fijado por el Tratado del Río de la Plata en el artículo 4l. Entre el punto geodésico Nº 1 y el punto geodésico Nº 2, el límite lo constituye la línea determinada en el Tratado del Río de la Plata, artículo 4l.

Artículo 4° - La franja de jurisdicción exclusiva sobre el Río de la Plata adyacente a la costa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la determinada por el Tratado del Río de la Plata en su Artículo 2° y tiene un ancho de dos millas marinas hasta el sector en donde se encuentran los canales Norte y Sur de acceso al Puerto de la Ciudad de Buenos Aires. En dicho sector la franja de jurisdicción exclusiva se ensancha para incorporar a los canales mencionados.

Los límites Norte y Sur de dicha franja son las líneas rectas fijadas en el Artículo 3° de la presente ley hasta la intersección con el límite exterior de la franja de jurisdicción exclusiva definido por el Tratado del Río de la Plata, que corresponde con los puntos geodésicos 34°31'20" Latitud Sur, 58°24'10" Longitud Oeste (punto Nº 3) por el Norte, y 34°37'10" Latitud Sur, 58°15'25" Longitud Oeste (punto Nº 4) por el Sur. Entre el punto geodésico Nº 3 y el punto geodésico Nº 4, el límite lo constituye la línea que une ambos puntos, según lo determinado por el Tratado del Río de la Plata en el artículo 2°.

Artículo 5° - Entre el límite exterior de la franja de jurisdicción exclusiva paralelo a la costa de la Ciudad y el límite del dominio del lecho y subsuelo, existe una zona de uso común de las aguas con la República Oriental del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto por el Tratado del Río de la Plata, Capítulo I.


DE LAS AGUAS DE USO COMÚN

Artículo 6° - Rigen las obligaciones establecidas en el Capítulo IX del Tratado del Río de la Plata para la preservación de la salubridad de las aguas de uso común.

Artículo 7° - Rige lo dispuesto en el Capítulo X del Tratado del Río de la Plata para la pesca en las aguas de uso común.


DE LAS ISLAS

Articulo 8° - Rigen los mismos límites que los fijados en el artículo 3° de la presente ley para las islas existentes en el río y aquellas que se formen en el futuro.

Artículo 9° - Las islas que se encuentran dentro de los límites fijados en el artículo 8° de la presente ley son de dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10° - Las islas que se formen en el futuro dentro de los límites fijados en el artículo 8° de la presente ley, sean éstas de formación natural o creadas por el hombre, son de dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 11° - Las islas de dominio público de la Ciudad, son consideradas reservas naturales, para la preservación de sus ecosistemas.


DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 12° - Se designa Autoridad de Aplicación al organismo con competencia en la materia.


CLÁUSULAS TRANSITORIAS DE LA COMISIÓN DEMARCATORIA

Artículo 13° - La demarcación de los límites sobre el Río de la Plata estará a cargo de una Comisión Demarcatoria integrada por siete miembros, compuesta por un representante de la Academia Nacional de Geografía, un representante del Instituto Geográfico Militar, un representante del Servicio de Hidrografía Naval, un representante designado por el Poder Ejecutivo de la Ciudad, un representante designado por la Legislatura de la Ciudad, un representante designado por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, y un representante designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 14° - La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Determinar con exactitud geodésica los puntos costeros terrestres Norte y Sur de la Ciudad de Buenos Aires, y corroborar los puntos geodésicos que sirven de límites sobre el Río de la Plata, mencionados en el artículo 3° de la presente ley.
  2. Realizar el levantamiento hidrográfico del límite de la Ciudad sobre el Río de la Plata.
  3. Confeccionar la carta hidrográfica correspondiente.
  4. Realizar la demarcación del límite mediante la colocación en el territorio de las balizas, hitos y marcas con la mayor precisión posible.

Artículo 15° - La presente ley se reglamentará dentro de los sesenta días de su publicación.

Artículo 16° - De forma.






Desde hace muchos años, la Reina del Plata no tiene en cuenta al Plata

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El Artículo 8° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara que la Ciudad es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, y que los mismos constituyen en el área de su jurisdicción, bienes de su dominio público.

En virtud de lo dispuesto en este artículo, surge la necesidad de fijar los límites de la ciudad sobre los dos ríos.

Dado la complejidad del tema sobre el Río de la Plata, que cuenta con un tratado internacional [1] en el que se fijan no uno, sino varios límites, según se trate de las aguas, del lecho y subsuelo o de las islas; y que ambos ríos son considerados jurídicamente diferentes (el Riachuelo es un río interprovincial, el Río de la Plata es internacional), es que en el presente proyecto de ley se fijan los límites sólo sobre el Río de la Plata. El Riachuelo demanda otro proyecto de ley.

Existen sólidos argumentos que fundamentan el derecho de la Ciudad de Buenos Aires a ejercer el dominio sobre las aguas que bañan sus costas.

Para que esta fundamentación resulte clara y sea debidamente comprendida y considerada, se ha dividido en tres aspectos: jurídicos, históricos y ambientales.


Aspectos jurídicos

1) Dominio y jurisdicción de los ríos navegables

El dominio de los ríos pertenece a las provincias en donde se encuentran, sean éstos navegables o no navegables, provinciales o interprovinciales. Esto se fundamenta en el Art. 2340 incisos 3° y 4° del Código Civil, al establecer que los ríos, sus cauces y las riberas internas de los mismos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las crecidas medias ordinarias, quedan comprendidos entre los bienes públicos.

Respecto de este tema, es memorable el debate parlamentario sostenido en el Senado de la Nación en Septiembre de 1869, entre el Dr. Vélez Sarsfield y el Gral. Bartolomé Mitre, a raíz del contrato celebrado por el Poder Ejecutivo Nacional con Eduardo Madero y Cía., para la construcción del puerto de la ciudad de Buenos Aires, entonces capital de la provincia homónima. En este debate se consagra la tesis del dominio provincial de los ríos.

El mismo es trascripto en sus partes principales por Miguel Marienhoff en su obra "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas" [2]. En resumen, el Dr. Vélez Sarsfield sostiene que el dominio (en este caso el Río de la Plata) pertenece a la Nación, basándose en la comparación de la legislación entre los Estados Unidos y la República Argentina según el siguiente argumento: Si bien en los Estados Unidos prevaleció el principio de que los Estados son propietarios del suelo cubierto por las aguas de los ríos navegables, este principio no puede ser aplicado en la República Argentina, ya que en nuestro caso, la Nación tiene derechos preexistentes a la Constitución Nacional.

En cambio, el Gral. Bartolomé Mitre replicó que "tan federales eran los Estados Unidos cuando se dieron su primera y segunda Constitución, como lo éramos nosotros después de salir de la guerra civil (...) tenemos que ajustarnos a los principios elementales del derecho federal, so pena de caer en el absurdo".

"Si por desgracia fuese cierto lo que el Sr. Ministro ha sostenido; si lo fuese que las provincias en su capacidad soberana no son dueños de los límites territoriales con que se incorporaron definitivamente a la Nación federal; y que el Gobierno Nacional es el heredero legítimo del rey de España en cuanto a las costas y aguas dentro del alta y baja marea y ríos navegables(...) las provincias litorales de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, dejarían de ser provincias ribereñas, pues entre ellas y el agua se interpondría una nueva soberanía, un nuevo propietario, una nueva jurisdicción no deslindada por la Constitución (...) que no serían de la soberanía provincial ni cabrían en la soberanía nacional. Esto es absurdo".

En cuanto a la jurisdicción sobre los ríos navegables, sólo corresponde a la Nación el ejercicio de la misma sobre la navegación exterior y de las provincias entre sí.

La Nación reglamenta la libre navegación de los ríos interiores y regla el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias. [3] El sentido de esta norma "se justifica por la necesidad de "uniformar" todo lo relacionado con esa navegación, ya que de lo contrario habría tantos sistemas como provincias ribereñas, con los trastornos consiguientes; pero en el orden internacional, ese poder se justifica, además, porque su ejercicio puede repercutir en las relaciones con los demás países, afectando la soberanía nacional". [4]

La jurisdicción de los ríos navegables, por lo tanto, es de las provincias en todos los aspectos, salvo, en cuanto a la navegación.


2) El dominio y la jurisdicción sobre el Río de la Plata

Interesa destacar aquí, que de la profunda investigación de antecedentes llevada a cabo para la elaboración de este proyecto de ley, resulta que la Provincia de Buenos Aires no menciona en la legislación sobre sus límites, el ejercicio del dominio sobre el Río de la Plata.

El Río de la Plata es un curso de agua de dominio compartido y es navegable. La navegabilidad hace que la jurisdicción del mismo, en este punto, pertenezca a la Nación, ya que cumple una función federal.

De acuerdo con lo estipulado en el Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo, el Río de la Plata es un ejemplo típico de límite múltiple. [5] Esto significa que no se reconoce un solo límite sobre el mismo, sino que, según la materia que se considere, los límites de la República sobre el río son distintos. [6]

El Tratado dice que la zona fluvial propiamente dicha se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (Argentina).

Se establecieron zonas de jurisdicción exclusiva de cada uno de los ribereños y aguas de "uso común". La primera no es uniforme, ya que tiene una extensión de siete millas marinas entre la línea demarcatoria del límite exterior y la línea imaginaria que une Colonia (Uruguay) con Punta Lara (Argentina); y dos millas marinas desde esta línea imaginaria hasta el paralelo de Punta Gorda. Analizando esto último, se concluye que en la ribera de la Ciudad de Buenos Aires, la franja de jurisdicción exclusiva es de dos millas marinas (3,7 km. aproximadamente). [7]

Cabe señalar que el trazado de estas franjas costeras no es estático, dado que por la naturaleza del Río de la Plata, van a darse fenómenos de accesión y de desgaste que producirán desplazamientos paulatinos de las costas. En consecuencia, paralelamente se irán desplazando las franjas costeras de jurisdicción exclusiva respectivas, pues conforme a las normas de Derecho Internacional público común que rigen al respecto, cuando se producen estos cambios lentos y paulatinos por aluvión o avulsión, la frontera se extiende o se retrotrae al mismo tiempo. [8]

Con respecto a la franja de jurisdicción exclusiva dice el Art. 2° del Tratado, que el límite de esta franja costera "hará las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos. Tales límites no se aproximarán a menos de 500 metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de 500 metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los puertos."

En el Capítulo VII, Artículo 41, se fija el límite de los Estados para el lecho y el subsuelo. El mismo no se determinó por la línea de vaguada o Thalweg, (línea media del canal principal de navegación, o línea que une los puntos más profundos del canal principal de navegación, según distintas acepciones), que es lo más usual para fijar límites sobre ríos navegables; sino que está conformado por la línea determinada por 23 puntos geográficos fijados en la carta confeccionada para tal fin, y reparte bastante equitativamente la superficie del Río de la Plata entre los dos países.

Por último, en el Capítulo VIII se establece el límite para la división de las islas existentes y las que emerjan en el futuro. Esta línea es la misma que ha sido fijada para el lecho y el subsuelo, con excepción de la incorporación de la isla Martín García bajo la jurisdicción argentina, si bien se encuentra al este de la línea imaginaria. La salvedad que se ha impuesto en este punto, es el destino exclusivo de reserva natural que se ha acordado en el Tratado para la isla, con el fin de conservar la flora y fauna autóctona.


3) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su nuevo status jurídico

El Artículo 129 de la Constitución Nacional dice: "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad..."

El Art. 8 de la Constitución local [9] reafirma derechos incuestionables de la ciudad, en concordancia con el Art. 129 citado en el párrafo anterior. A su vez, del Código Civil, artículo 2340, surge sin dudas que el dominio público de los ríos y las partes que integran sus elementos constitutivos, incluidas las islas, pertenecen a la Ciudad de Buenos Aires; a quien también le corresponde el dominio de sus recursos naturales y la jurisdicción sobre el uso de las aguas, con excepción de lo inherente a la navegación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Constitución Nacional. [10]

Dice acertadamente Héctor A. Zucchi: "...Cuando la Provincia de Buenos Aires cedió a la Nación parte de su territorio para la capitalización lo hizo sin mutilaciones, desprendiéndose de sus costas o riberas internas colindantes y aguas que las bañan situadas necesariamente dentro de los límites del espacio cedido, dado que el Código Civil y el derecho público no admiten la escisión entre los ríos y los territorios terrestres de los Estados general o particulares que atraviesan o cruzan". "El dominio público fluvial resulta inadmisible respecto de una provincia cuyo territorio no es contiguo al río pretendido bajo esa naturaleza jurídica".

El debate senatorial sobre el puerto de Buenos Aires del año 1869 que consagró el triunfo de la tesis de que los ríos pertenecen a la Nación o provincias que atraviesen o crucen, junto con las claras normas del Código Civil, conducen a la conclusión de que no fue posible privar a la Nación del dominio sobre las aguas adyacentes a los territorios cedidos.

Por lo tanto, el Río de la Plata y el Riachuelo, pasaron a pertenecer al dominio federal en el sector contiguo a sus costas para la capitalización. En consecuencia, al sancionarse la reforma de la Constitución Nacional en 1994, y sancionarse la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en 1996, la Ciudad continúa necesariamente a la Nación en la titularidad del dominio público del espacio aludido, aunque ya no sea federal dicho dominio. [11]


Aspectos históricos

El 4 de Mayo de 1853 la ciudad de Buenos Aires es designada por ley (conforme al Art. 3° parte I de la Constitución de la Confederación Argentina), capital de la Confederación Argentina. El Art. 2° de esta ley, establece la superficie que ocupará la misma que será: "Todo el territorio que se comprende entre el Río de la Plata y el de Las Conchas, hasta el Puente de Marques, y desde aquí tirando una línea al SE hasta encontrar su perpendicular desde el Río de Santiago encerrando la Ensenada de Barragán, las dos radas, Martín García y los canales que domina, corresponden a la Capital, y quedan federalizados". [12]

Como puede apreciarse, el Río de la Plata es incorporado a la ciudad, conformando un vértice en la isla Martín García, y abarcando una superficie bastante más amplia que la que hoy nos ocupa, ya que la Capital se extendía frente a la costa varios kilómetros más hacia el Norte y hacia el Sur.

Cabe destacar, que según surge del análisis de la declaración que precede al texto de la citada ley [13], y de su consideración y aprobación [14], los exponentes no hacen ninguna referencia sobre los fundamentos en que se basaron para fijar estos límites. Se puede decir, entonces, que no fueron discutidos, y que por lo tanto hubo consenso sobre los mismos.

Luego, el 8 de Mayo de 1853, cuatro días después de la ley que fija los límites de la ciudad, se sanciona la ley de aduana, que en su Cap. II establece una aduana de registros en la isla Martín García; [15] reafirmando de este modo el dominio de la ciudad sobre el Río de la Plata hasta los límites expuestos en el párrafo anterior.

Si bien estas leyes no son, obviamente, las que nos rigen en la actualidad, sirven como antecedente de la incorporación del Río de la Plata como parte de la Ciudad de Buenos Aires.

La Constitución reformada de 1860 modifica el Art. 3° (tan controvertido, por enfrentar a Buenos Aires con la Confederación, en la cesión del territorio de la ciudad), quedando abierta la elección de la sede del gobierno unificado.

A partir de allí se suceden leyes gracias a las cuales la Ciudad de Buenos Aires cambia de manos, de superficie y de status jurídico, a la vez que se presentan propuestas al Congreso de otras ciudades para hacerlas capital de la Nación; hasta llegar finalmente a su federalización en el año 1880, al sancionarse la ley 1029.

El espacio federalizado en esta oportunidad, es el que había sido delimitado por la provincia de Buenos Aires en el año 1867, cuyos límites son: el Río de la Plata, el arroyo Maldonado (hoy Av. Juan B. Justo) y las actuales calles Niceto Vega, Godoy Cruz, Córdoba, Medrano, Venezuela, Boedo y Sáenz, para cerrarse luego por el Riachuelo. [16]

Con la incorporación de los municipios de Flores y Belgrano en 1887, la ciudad de Buenos Aires adquiere su nueva forma, (con los límites de la Av. Gral. Paz, El Riachuelo y la costa del Río de la Plata) tal como la conocimos hasta que se sanciona su Constitución en el año 1996.


Aspectos ambientales

Los procesos ecológicos que se desarrollan en el río, la costa y la ribera cumplen una función que resulta vital para el adecuado funcionamiento urbano. A continuación se sintetizan las funciones más importantes que se verifican en el sistema costa-río:

1) Regulador del ciclo hidrológico: Es indiscutible el rol de los espacios verdes como infiltradores del agua pluvial. El suelo impermeabilizado de la ciudad no permite la infiltración y almacenamiento del agua caída en napas subterráneas. Esto genera un caudal de escurrimiento superficial mucho mayor que en áreas naturales, con el consiguiente riesgo de inundaciones.

El Río de la Plata drena más del 60 % de la superficie de escurrimiento de la ciudad de Buenos Aires. La franja costera es el sector terminal de dichas cuencas; de ahí la importancia que tiene en cuanto a la asimilación de los excedentes pluviales. Del total de la superficie de esta franja, un tercio es de infiltración total y el resto es de infiltración parcial; salvo un 10 % que está totalmente impermeabilizado. Es importante la función que cumplen los lagos del Rosedal, Parque Norte, Hipódromo, Palermo, los diques de Puerto Madero y las lagunas de la Reserva Ecológica, ya que representan áreas de acumulación de aguas.

2) Regulador de la temperatura urbana: Cuando las ciudades se densifican, la temperatura del aire se incrementa por el efecto combinado de diversos factores:

  • Aumento de partículas que reducen la reirradiación de calor, cuyo resultado es una masa más cálida suspendida sobre la ciudad.
  • Las construcciones en altura constituyen barreras a la acción refrigerante de los vientos.
  • Las superficies como pavimentos, techos, paredes, absorben energía y la liberan gradualmente al medio, aumentando la temperatura circundante.

La Ciudad de Buenos Aires está barrida por vientos provenientes de distintas direcciones. El enfriamiento del aire provocado por la masa de agua del Río de la Plata se trasmite a la costa y penetra en la trama urbana hasta donde las construcciones lo permiten, constituyendo un formidable refrigerante urbano.

Asimismo, los espacios verdes costeros juegan un rol fundamental en la disminución de la temperatura ambiente, gracias a ciertos procesos que ocurren en la vegetación, como la transpiración; y ciertas funciones que cumplen, como la reducción del asoleamiento.

3) Asimilador urbano: La Ciudad de Buenos Aires es, desde el punto de vista ecológico, un sistema dependiente que recibe materia y energía de circuitos externos y emite desechos como subproductos de su funcionamiento. En este proceso, el receptor final es el medio, que asimila, disipa o descompone dichos subproductos a través de mecanismos de autodepuración. Estos mecanismos tienen sus límites, y cuando se sobrecarga el sistema, aparecen los problemas de contaminación.

El Río de la Plata es el medio más afectado en este proceso, al recibir importantes volúmenes de aguas servidas sin tratamiento previo. El problema es acentuado por la dinámica propia del río, que está sometido a mareas que invierten el sentido del flujo del agua, acumulando las aguas contaminadas sobre la costa. La contaminación disminuye a mayor distancia de la costa, en función de la mayor profundidad y caudal de agua.

4) Purificador del aire: La ciudad no tiene un problema estructural de contaminación del aire, pero existen bolsones donde se combinan altas emisiones de monóxido de carbono y partículas, con alta densidad de construcciones, como por ejemplo, en el centro de la ciudad, en donde los mecanismos de dilución de la atmósfera no pueden actuar eficientemente.

El espacio costero vegetado es un descontaminante sumamente valioso, ya que posee la capacidad de absorber toxinas y fijar partículas.

Por lo tanto, es posible decir que el sistema costa-río es el filtro depurador más importante de la ciudad. Muchos aspectos que hacen a la calidad de vida urbana tienen origen y se sustentan en el mantenimiento de este espacio vital. [17]

Ejercer el dominio sobre la zona del Río de la Plata adyacente a nuestras costas, supone la posibilidad de mantener, mejorar y regular al área en su conjunto, ya que es indiscutible la relación intrínseca existente entre la costa y el río.


CONCLUSIONES

Los límites propuestos en este proyecto de ley han sido fijados de acuerdo con lo estipulado en el Tratado del Río de la Plata y su frente Marítimo, en lo que atañe a los límites con la República Oriental del Uruguay.

Respecto de las líneas imaginarias que parten de los puntos costeros limítrofes Norte y Sur de la ciudad, se ha seguido el criterio usual para estos casos, que es el de las líneas paralelas. Se ha tenido especial cuidado en que quede incorporado al dominio de la ciudad el Canal Sur de acceso al Puerto de la Ciudad de Buenos Aires, por lo tanto, el grado de inclinación con que están trazadas dichas líneas paralelas está determinado por la margen Sur de dicho canal.

La Ciudad de Buenos Aires es quien, jurídicamente, tiene el derecho a ejercer el dominio sobre el Río de la Plata, en la porción adyacente a sus costas. Los antecedentes históricos aportan argumentos que convalidan esta postura. Asimismo, el funcionamiento de la ciudad como tal es inviable sin su río.

El presente proyecto de Ley ha sido elaborado por la Licenciada Mabel Beatriz Santoro.

Por todo lo expuesto, se solicita al Señor Presidente la aprobación del presente proyecto de ley. @


Antonio Elio Brailovsky
Defensor del Pueblo Adjunto
de la Ciudad de Buenos Aires


REFERENCIAS

[1] Tratado de Límites del Río de la Plata y su Frente Marítimo, firmado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay el 19 de Noviembre de 1973.

[2] Marienhoff, Miguel. "Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas".ps 386-391. Valerio Abeledo, 1939.

[3] De acuerdo con lo dispuesto en las siguientes normas constitucionales: "La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional" (Art. 26). Corresponde al Congreso: "Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas" (Art. 75 inc. 10); "Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre si" (Art. 75 inc. 13); las provincias no pueden "expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior" (Art. 126).

[4] Marienhoff, Miguel. Op.cit., p. 408.

[5] Barberis Julio, Pigretti Eduardo. "Régimen jurídico del Río de la Plata", p. 17. Abeledo Perrot, 1969.

[6] Otro ejemplo de límite múltiple es el río Uruguay. El Art. 1°, parágrafo B, inc. II del Tratado de límites argentino-uruguayo sobre el Río Uruguay (1961) fija un límite "al solo efecto de la división de las aguas" y otro distinto "al solo efecto de la división de las islas" existentes en el río.

[7] Rey Caro, Ernesto. "El derecho de los cursos de agua internacionales" Universidad Nacional de Córdoba, 1986, ps. 79-80.

[8] Armas Barea, Calixto. "El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo" En Revista de Derecho Internacional y Ciencias Diplomáticas, Rosario, 1973-1976, Nº 43/45, p.11.

[9] Que dice: "Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional. La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos. En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formas insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas..."

[10] Que dice: "Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio."

[11] Zucchi Héctor A. "El puerto y la Aeroisla". En La Ley, 13 de Mayo de 1997.

[12] Remorino, Jerónimo. "Anales de Legislación Argentina. Complemento años 1852-1880". La Ley, 1954.

[13] Registro Oficial 1852-1856 p.73.

[14] Asambleas Constituyentes Argentinas, T. IV, ps. 538-543.

[15] Leyes del Congreso Constituyente. Años 1852-1854. T. I, pg. 67-80. Congreso de la Nación.

[16] Según Ley Nº 2165 de la provincia de Buenos Aires del 31-10-1867, artículo 1°. Recopilación de Prado y Rojas, Aurelio, "Leyes y decretos promulgados en la provincia de Buenos Aires desde 1810 a 1876". Buenos Aires, 1879.

[17] Echechuri, Héctor; Giudice, Luis; Prudkin, Nora, "La ciudad y el río". En Medio Ambiente y Urbanización Nº 37. IIED, 1991.



 

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