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   Edición 69 / Abril del 2000

Columnistas



Convención de las
Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar

Dr. Luis Reinaldo Fernández
Miembro del Consejo Editorial - MAE
lrf@ambiente-ecologico.com

Argentina


I.- INTRODUCCIÓN

El principal antecedente de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar (en adelante "la Convención"), lo encontramos en las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua, Plataforma Continental, Alta Mar y Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar.

Desde esta conferencia hasta la aprobación de la subsiguiente Convención sobre Derecho del Mar, transcurrieron más de 22 años.

Por Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea Gral. de las Naciones Unidas, se convocó a una conferencia sobre Derecho del Mar, para 1973, cuyo objetivo sería el establecimiento de un régimen internacional para la Zona y sus recursos así como el plexo de cuestiones del Derecho del Mar, considerados en su inescindible unidad e interrelación, a cuyo fin debía regularse sobre los regímenes de alta mar, plataforma continental, mar territorial y su anchura, estrechos internacionales, zona contigua, pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar, protección del medio marino, la investigación científica y otras cuestiones conexas.

En cuanto a la adopción de decisiones, el Reglamento de la Conferencia estableció: "Teniendo presente que los problemas del espacio oceánico están estrechamente relacionados entre sí y deben considerarse como un todo, y la conveniencia de adoptar una convención sobre el Derecho del Mar que logra la máxima aceptación posible, la Conferencia debe hacer todos los esfuerzos posibles para que los acuerdos sobre los asuntos de fondo se tomen por CONSENSO, y dichos asuntos no deberán someterse a votación hasta tanto no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.

La Convención que, con sus nueve anexos, constituye un todo inseparable, fue aprobada el 30 de abril de 1982, por votación solicitada por la Delegación de Estados Unidos. El resultado de la votación fue 130 votos a favor (incluido el de Argentina), 4 en contra (EE.UU., Venezuela, Israel y Turquía) y 17 abstenciones.

La Convención entró en vigencia en 1993, ya que concluyo el plazo de un año, desde el depósito del sexagésimo (60º) instrumento de ratificación (conforme art. 308 inc. 1ro.).

Es importante señalar que no se pueden formular reservas ni excepciones a la convención, salvo cuando la Convención expresamente lo autorice. No obstante, tal principio, no impedirá que un Estado haga declaraciones o manifestaciones a fin, entre otras cosas, de armonizar su Derecho interno con las disposiciones de la Convención.

Y así lo hizo nuestro país que formuló algunas disposiciones interpretativas al firmar la convención, el 5 de octubre de 1984.



II.- ACERCA DE LA RATIFICACIÓN

A.- La Ley 23968 al delimitar los espacios marítimos bajo soberanía y/o jurisdicción argentinas aplica las directivas establecidas por la Convención. Es más, en los fundamentos de la mencionada ley, se acepta a la Convención, como fuente directa de la gran mayoría de su articulado.

Esto es muy importante ya que hallamos muy pocas contradicciones entre lo dispuesto por la Ley 23.968 y lo establecido por la Convención, respecto a la extensión, soberanía y jurisdicción, del mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental argentinos. Estos temas fueron objeto de largas controversias internacionales, con posición muy enfrentadas, por lo que, lograr que lo dispuesto en la Convención y lo dispuesto por nuestra legislación interna, sea de contenido similar, es una gran virtud.

B.- Si comparamos la posición de nuestro país en 1973 ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con lo establecido por el Acta Final de la Convención de Jamaica de 1982, observaremos que nuestra máximas aspiraciones han sido incorporadas por este texto, aunque si bien se ha tenido que realizar algunas concesiones.

C.- Específicamente, la Convención de Montego Bay, Jamaica, puso fin a una larga controversia acerca de los derechos que la Argentina tiene sobre la plataforma submarina y las aguas que cubren la misma (mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva).

En efecto, este tema cuyas primeras regulaciones internacionales datan de la década del '30, fue regulado por primera vez en nuestro país durante el gobierno del Presidente Perón, a través del Decreto 14708/46, que declaró perteneciente a la soberanía de la Nación, el mar epicontinental y zócalo continental argentino.

Posteriormente este decreto fue derogado por el Decreto Ley 17094, aunque con respecto a los tópicos mencionados repitió los mismos conceptos establecidos por el decreto 14708/46, agregando que la extensión del mar territorial argentino será hasta las 200 millas marinas desde las líneas de base rectas.

Este mar territorial argentino de 200 millas de extensión, se contraponía con el derecho consuetudinario imperante internacionalmente, que, en forma casi uniforme, consideraba un mar territorial de 12 millas con soberanía exclusiva (salvo la limitación del paso inocente), y una zona de 188 millas contadas desde el borde exterior del mar territorial, en la cual existe libertad de navegación pero reservándose el estado ribereño, la soberanía sobre los recursos del agua, subsuelo y subsuelo.

Y fue justamente esta última formula la receptada por la Convención, y que posteriormente, fuere tomada por nuestra legislación interna, a través de la mencionada ley 23.968.

D.- La Convención contempla también la situación de los estados sin litoral y a los que están en situación geográfica desventajosa, pero que se ubiquen en la misma región y subregión del Estado ribereño. Les otorga derechos sobre una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas Económicas Exclusivas (en adelante ZEE) de los estados ribereños.

Para la explotación de ellos se podrán celebrar acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, pero solo a partir de una decisión excluyente del ribereño que determinará la captura permisible de tales recursos vivos que asegure su preservación y el objetivo de su utilización óptima (art. 61, 62, 69 y 70 de la Convención).

En el caso de la ZEE argentina podrán ser beneficiarios eventuales de tales derechos residuales, Bolivia y Paraguay, como estados sin litoral.

Esto es muy importante ya que dentro del programa de integración regional que estamos viviendo, esta Convención es perfectamente compatible con eventuales derechos que puedan acordar los países integrantes de los procesos de integración, a los estados con "menor desarrollo económico relativo" (Tratado de Montevideo de 1980, constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI).

Este tipo de concesiones a los países que se hallan en una situación desfavorable con respecto a otros que forman parte del acuerdo o convención, es una característica siempre presente en los tratados de integración latinoamericanos, como el Pacto Andino, el MERCOSUR, etc., por lo que, lo previsto en la Convención de Jamaica, es una reiteración de principios de honda raigambre en la tradición integracionista de los pueblos latinoamericanos.

E.- La Convención delimita perfectamente la extensión de la plataforma submarina, otorgándole al estado ribereño, derechos de soberanía exclusivos a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

F.- La Convención establece normas tendientes a que los estados tomen medidas para la conservación y la administración de los peces y mamíferos del mar.

Se solicita a los estados pertinentes que se unan, directamente o por medio de grupos regionales, para conservar o desarrollar las poblaciones que se encuentren en ZEE adyacentes. Cuando el mismo pez se captura en una ZEE y en aguas de alta mar cercanas en que operan flotas de varios países, a dichos países se les pide cooperación.

Al mismo tiempo la convención se ocupa de 44 especies altamente migratorias -entre ellos, el atún, el delfín, el tiburón, el marlín y la ballena-, cuya lista figura en un anexo. Solicita la cooperación internacional que puedan proporcionar grupos regionales formados por aquellos que capturan dichas especies, y ordena que -cuando no existan tales grupos- los estados pertinentes formen un grupo y participen en él.

G.- La Convención contempla el problema de la contaminación de los mares, la que puede adoptar diversas formas, provenientes de muchas fuentes como el vertímento (evacuación deliberada en el mar de determinados materiales y sustancias tóxicas, perjudiciales o no degradables, por o desde buques, aeronaves, plataformas, etc.) y también provocada por los desperdicios provenientes de la tierra, producidos por el hombre: aguas cloacales, desagües y toxinas.

La Convención requiere que los estados dicten leyes para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, procedente de fuentes terrestres, teniendo en cuenta los estándares que se hayan convenido internacionalmente. Los insta a que establezcan reglas de carácter mundial y regional para ese propósito, teniendo en cuenta la características propias de cada región, así como la capacidad económica de los estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico.

También la Convención establece el derecho del Estado ribereño a inspeccionar un buque e iniciar procedimientos contra él, cuando sospeche o confirme que ha violado algún reglamento para prevenir la contaminación de aguas territoriales o de la ZEE.



III - ASPECTOS CRITICABLES DE LA CONVENCIÓN

1.- El segundo párrafo del art. 4to. de la Ley 23968 (nuestra legislación interna en la materia), que regula los poderes del estado argentino en la Zona Contigua, no se adecua a lo establecido en el art. 33 de la Convención, que está referido al mismo tema.

En efecto, el art. 33 de la Convención reconoce al Estado ribereño competencias limitadas sobre la zona contigua, referidas específicamente a la prevención y sanción de infracciones a las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios.

En cambio, el art. 4, segundo párrafo de la Ley 23968 establece que "la Nación Argentina ejerce en la zona contigua todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaría e inmigratoria" (ver dec. 2623/91 de necesidad y urgencia).

Cabe indicar que el 2do. párrafo del art. 4 de la ley, fue modificado substancialmente por el Poder Ejecutivo a través del decreto de promulgación, ya que el proyecto original mantenía una adecuación casi textual a la regulación convencional.

Una vez mas, el Poder Ejecutivo arrogándose funciones legislativas que no le competen, modificó legislación de origen exclusivamente parlamentario.

De todas maneras, la diferencia entre lo dispuesto por la ley 23968 y la Convención no es de gran magnitud, pero no debemos olvidar que los poderes a ejercer en estas zonas geográficas por nuestro país, tienen una gran vinculación con terceros países, por lo que lo ideal, hubiera sido ajustarse al derecho convencional que tiene carácter vinculante.

2.- Los derechos reconocidos por la convención en el art. 56 a los estados ribereños en la ZEE son distintos a los establecidos por nuestra ley 23968, art. 5to.

En efecto, por intermedio del Decreto 2623/91, que promulgó la Ley 23968, se agregó al segundo párrafo del citado cuerpo legal, una disposición similar a la dispuesta en el párrafo del art. 4to. regulador de la zona contigua.

Por lo tanto, según nuestra legislación interna, la Nación Argentina ejerce en la Zona Contigua y en la Zona Económica Exclusiva, similares competencias, cuando la Convención establece un régimen distinto, debido a que su naturaleza jurídica es completamente diferente.

La Zona Contigua no puede extenderse mas allá de las 24 millas náuticas medidas desde la línea de base y en ella el Estado posee las competencias ya citadas, con diferentes alcances, según se trate de lo definido en la Convención o en nuestra propia legislación.

En cambio, la ZEE es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, en el cual el Estado -según la Convención- ejerce competencias y jurisdicción bastante limitadas, solo referentes a los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, vivos y no vivos, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como producción de energía, establecimiento de islas artificiales, investigación científica marina, protección y preservación del medio marino y otros derechos y deberes previstos en la Convención.

Pero las competencias y jurisdicción establecidas por la ley interna, van mucho más allá de lo establecido por el derecho convencional, ya que se refiere a "todos los poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos...". Esto traerá inconvenientes frente a los terceros estados que sólo pretenderán acatar, cuando se encuentren en la ZEE argentina, las leyes y reglamentos dictados por nuestro país de conformidad con las atribuciones establecidas por la Convención de Jamaica, y no otras regulaciones que vayan mas allá de los alcances de la misma.

Si bien es cierto que todo acto de delimitaciones, necesariamente, un acto unilateral, porque solo el Estado Ribereño es competente para realizarlo, la Corte Internacional de Justicia ha dicho que la validez de la delimitación respecto de otros estados, depende del derecho internacional (C.I.J., Recueil, 1951).

3.- Extensión de la Plataforma Continental.

La República Argentina pertenece al reducido grupo de países con plataformas continentales donde el borde exterior del margen continental excede -en muchos casos- el límite máximo de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base.

Según cálculos aproximados, el margen continental correspondiente a la República Argentina abarca cerca de 1.700.000 kilómetros cuadrados, incluyendo la porción que pertenece a las Islas Malvinas y se extiende al este de ellas.

Aplicando la fórmula establecida por la Convención y el art. 6to. de la Ley 23.968, se totalizan 3.800.000 kilómetros cuadrados de superficie, es decir, 1.000.000 de kilómetros cuadrados más que todo el área terrestre de la República Argentina.

Para los casos en que el borde exterior del margen continental se encuentre más allá de las 200 millas, la Convención de Jamaica previó un procedimiento de fijación del límte externo de la plataforma continental, pudiendo optar, el Estado ribereño, por dos formulas de fijación (art. 76.4), que no vienen al caso señalar, por sus características técnicas.

Por lo tanto, al adherir nuestro país a la Convención, por intermedio de la ratificación correspondiente, deberá adoptar oportunamente, uno de los procedimientos de fijación establecidos por el derecho convencional.

Esto es muy importante, ya que el límite externo de la plataforma continental marca a su vez el comienzo de la Zona Patrimonio Común de la Humanidad, sobre la que ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos, por lo que se exige una máxima precisión para fijar el borde exterior del margen continental.

Pero esto se contrapone con la tradicional posición argentina de que la totalidad del territorio sumergido hasta el borde inferior del margen continental es de soberanía del estado ribereño.

Por lo tanto, al ratificar la Convención, nuestro país deberá optar por uno de los procedimientos estatuidos para la fijación del borde exterior, resignando una porción de la superficie que le correspondería, si se aplicara la regla de la totalidad del territorio sumergido.

De todas maneras, los especialistas estiman una pérdida de entre 10 mil y 20 mil kilómetros cuadrados de nuestra plataforma continental, donde los sedimentos se hallan a muy grandes profundidades y son de menos espesor.

4.- Investigación Científica Marina.

La investigación científica marina fue regulada en nuestro país por la Ley 20.489 y su decreto reglamentario Nº 4915/73. Esta ley establece que las actividades de investigación científica y técnica que proyecten personas físicas y jurídicas extranjeras u organismos internacionales "en aguas sujetas a la soberanía nacional y en el lecho y subsuelo de las zonas submarinas adyacentes al territorio argentino hasta una profundidad de 200 metros..., no podrá realizarse sin el permiso previo del Poder Ejecutivo Nacional".

Las aguas "sujetas a la soberanía nacional" según la extraña terminología de esta ley, son las interiores y las 12 millas correspondientes al mar territorial (según lo dispuesto por la Ley 23.968, respecto a los alcances de nuestra soberanía sobre las aguas marinas, y de la Convención de Jamaica), ya que ni en la Zona Contigua ni en la Zona Económica Exclusiva, el Estado ribereño tiene soberanía plena sobre las aguas que bañan dichas zonas.

Por lo tanto, la franja de 188 millas correspondientes a la Zona Contigua y a la ZEE ha quedado sin regulación interna sobre la investigación científica, ya que no se trata de aguas marinas "sujetas a la soberanía nacional".

Por lo expuesto, estimamos conveniente el dictado de una ley sobre investigación científica marina que armonice esta materia con las regulaciones de la Ley 23968 y con la Convención de Jamaica.

5.- La jurisdicción provincial.

En los Estados federales se ha planteado una cuestión altamente conflictiva como lo es la relativa a la determinación de las competencias entre éstos y los Estados provinciales preexistentes, en materia de recursos naturales de la plataforma continental y de las aguas adyacentes a las costas.

La Ley 18502 de 1969 asignó en nuestro país, jurisdicción a las provincias sobre el mar territorial adyacente a sus costas, hasta una distancia de tres millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por el Decreto Ley 17.094, hoy derogado por la Ley 23968, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Estado Nacional en toda la extensión de mar territorial (arts. 1 y 3), lo que ha sido cuestionado desde siempre por las provincias patagónicas, con fundamento en los arts. 104 y 108 de nuestra antigua Constitución Nacional.

Aún antes de la Ley 18502 existen antecedentes legislativos provinciales sostenedores del dominio provincial en el mar y posteriormente a la misma, multiplicidad de leyes y declaraciones cuestionan la legitimidad constitucional de la totalidad de las normas nacionales relativas a las competencias sobre los diferentes espacios marítimos adyacentes.

Entre ellos merece citarse el Acta celebrada en 1988 entre las provincias de Buenos Aires, Chubut, Río Negro, Santa Cruz y ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mediante la cual se ratifica que las provincias tienen todo el poder no delegado expresamente a la Nación y que las celebrantes son las que tienen el dominio, la administración, la conservación y la explotación de los recursos del mar, hasta las 200 millas.

La Ley 23.968 no alude en momento alguno a la problemática provincial y utiliza siempre el término Nación Argentina para referirse a la soberanía en los espacios marítimos que delimita. Por lo tanto, una ley posterior deberá definir y contemplar debidamente los intereses y derechos provinciales en los espacios marítimos bajo soberanía y/o jurisdicción argentina.

6.- Si bien la Convención en su art. 63 prevé el caso el caso de las poblaciones de especies que se encuentran tanto en el ZEE como en un área mas allá de ésta y adyacente a ella, solo establece directivas para regir la situación que se origina entre el estado ribereño y los estados que pescan el área adyacente.

En efecto, lo único que dispone la Convención en el área adyacente, "procurarán, directa o por conducto de las organizaciones regionales o subregionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente".

Obviamente, este tipo de directivas no tienen la fuerza suficiente como para evitar la actitud depredadora de algunos países. Sería necesario facultar medidas coercitivas por parte del estado ribereño cuando el objetivo de la pesca sea el de especies que también estén presentes en la ZEE.

Clara muestra de la insuficiencia de la Convención en este aspecto, es el caso de la pesca del calamar en la milla náutica 201 limítrofe con nuestra ZEE, por parte barcos de otras banderas.

Según un reciente parte de la Armada Argentina, pescan en la milla 201 de las aguas lindantes con la ZEE argentina, unos 199 barcos extranjeros.

Las naciones que más se aprovechan de esta situación son Corea del Sur España, que -según la Armada Argentina- poseen actualmente más de treinta buques cada una, operando cerca del límite de las 200 millas argentinas.

Por lo tanto, se torna casi una necesidad extrema, la celebración de una Conferencia tendiente a que se regule la pesca en alta mar, que dejaría de ser libre, tal como lo dispone la Convención de Jamaica, a través de una nueva convención vinculante que obligue a los países y hacerse cargo de la responsabilidad por los actos que cometan los pesqueros que porten su bandera, e las aguas adyacentes a la ZEE extranjera.

7.- Si bien la Convención contempla el caso de los mamíferos marinos y su caza en la zona -patrimonio común de la humanidad-, no prohibe la misma, cuando ello debería ser lo correcto, máxime si tenemos en cuenta el peligro de extinción en que se encuentran algunas especies marinas.

En el caso de algunos mamíferos, las capturas actuales se encuentra muy probablemente cerca del máximo rendimiento sostenible. En la actualidad, los cachalotes prácticamente se han extinguido, y la cantidad de ejemplares existentes del más grande mamífero de la tierra, la ballena azul, ha disminuido de aproximadamente 80.000 en 1930 a unos cuantos centenares.

8.- A pesar de que la Convención incluye cierta normativa acerca de la pesca en la alta mar, tendientes a la conservación de los recursos vivos, la práctica internacional nos está demostrando que las medidas contempladas por el derecho convencional no son suficientes.

Así, el art. 117 de la Convención establece el deber de todos los Estados de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros estados en su adopción.

Esta claro que este tipo de disposiciones no son suficientes. Es necesario que la autoridad creada por la Convención denominada Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, debería poseer facultades coercitivas mucho más poderosas que las que tiene, y un poder de contralor efectivo sobre la zona de alta mar.

Debe constituirse una autoridad fuerte, con características de supranacionalidad, a fin de que sus decisiones sean aplicables directamente sobre los estados que violan las disposiciones de protección de los recursos vivos en alta mar, y que sus sanciones sean obligatorias "ipso-facto", para los estados vinculados.

No solo debe tener un carácter preventivo y de contralor, sino -en casos graves- la autoridad debe tener facultades represivas contra las acciones de los estados que afecten el medio marino.

Si bien no hay que dejar de reconocer las bondades y beneficios de la Convención en el aspecto ecológico, y los avances logrados, la situación de los mares nos indican que lo hecho hasta ahora no es suficiente, no alcanza para detener la ambición depredadora de los países, en especial, de los industrializados.

9.- Respecto a la contaminación de los mares, ocurre lo mismo que con respecto a la pesca en alta mar.

Lo dispuesto por la Convención no es suficiente para evitar que los estados continúen poniendo en peligro, la vida en el mar.

Periódicamente, los países realizan actividades que atentan contra el equilibrio del ecosistema marino.

La contaminación de alta mar, tarde o temprano, producirá contaminación en las costas de los estados ribereños. Por ello, no es cuestión solo de protestar en caso de que un barco extranjero que transporta sustancia nocivas ingrese a nuestra ZEE, sino el hecho a repudiar es la propia existencia de este tipo de episodios, aunque ni siquiera penetren en nuestra ZEE.

10.- Del análisis precedente pueden extraerse las siguientes conclusiones.

a.- Los derechos exclusivos de nuestro país sobre el mar territorial, zona contigua, Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental, contaban con precedentes legislativos, con anterioridad a la sanción de la Ley 23968 y a la firma de la Convención de Jamaica. Desde que fue el gobierno del Gral. Perón, quien por primera se atribuyó para nuestro país, derechos soberanos sobre la geografía mencionada.

b.- Tanto en la Zona Contigua como en la Zona Económica Exclusiva hallamos regímenes diferentes según se trate de la Convención de Jamaica o la Ley 23968, respecto a los derechos reconocidos a los estados ribereños en dichas extensiones.

c.- Oportunamente la República Argentina deberá otra por alguno de los métodos fijados por la Convención de Jamaica para el establecimiento del límite máximo externo de la plataforma continental (350 millas desde la línea de base o 100 millas desde la isobara de 2500 metros), para los casos en que la plataforma continental excede de las 200 millas.

Debe tenerse presente, que merced al procedimiento mencionado, nuestro país podría resignar una parte de su plataforma continental.

d.- Debiera dictarse una ley sobre investigación científica marina que armonice esta materia con las disposiciones de la ley 23968 y de la Convención de Jamaica.

e.- Debiera dictarse una ley especial que defina y contemple clara y debidamente los intereses y derechos de los Estados provinciales en los espacios marítimos y plataforma continental bajo soberanía y/o jurisdicción argentinas, de conformidad con lo establecido por la nueva redacción del art. 124 de la Constitución Nacional reformada en 1994.

f.- Si bien la Convención incluye disposiciones sobre los casos de la pesca de especies migratorias en la milla 201 lindante con la ZEE; de los mamíferos marinos; de la pesca en alta mar y de la contaminación de los mares, dichas directivas no son suficientes.

Por lo tanto, si bien es necesario reconocer la importancia de la Convención en todo sentido, la misma deberá ser complementada por otros instrumentos no sólo de carácter internacional, sino también por iniciativas nacionales tendientes a una correcta utilización de los espacios marinos y de su lecho. @






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