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La historia de la noción de plataforma continental es relativamente reciente. Aunque el origen de la misma pueda ubicarse hacia principios del siglo pasado, los antecedentes relevantes desde el punto de vista jurídico se remontan sólo hasta la década del cuarenta del presente siglo y, en esta evolución del instituto, le cupó a los países de América un importante papel.
Unánimemente se reconoce que la discusión internacional del tema de la plataforma continental nació con la Proclama del Presidente de los Estados Unidos de Norte América, Harry Truman, el 28 de septiembre de 1945.
El primer antecedente en nuestro país sobre esta cuestión se ubica en 1916, en la obra llevada a cabo a través de conferencias y publicaciones por el entonces Capitán de Fragata D. Segundo R. Storni.
También debemos citar al jurisconsulto José León Suárez, el cual en 1918, al menos a los efectos de la conservación y utilización de los recursos vivos, favorecía la revisión del límite de distancia (que en su época era por lo general de tres millas) para fijar la anchura del mar territorial, y propugnaba que la soberanía y jurisdicción del Estado costero tuviese como principal marco de referencia la llamada "meseta continental" con las adaptaciones que las circunstancias geográficas requieran.
Por otro lado, en 1944, es decir antes de que se emitiera la Proclama Truman, la Argentina había aprobado el decreto 1386 mediante el que se dispuso que:
"Hasta tanto se dicte una ley especial sobre la materia, las zonas de fronteras internacionales de los Territorios Nacionales y las de sus costas oceánicas, así como el mar epicontinental argentino, se considerarán zonas transitorias de reservas mineras...".
Luego, en 1946, se aprobaría el Decreto 14.708 por el que, ya sin rodeos, se declaró:
"perteneciente a la soberanía de la Nación el mar epicontinental y el zócalo continental argentinos".
Estos antecedentes históricos ponen de manifiesto el temprano interés y la firme y permanente preocupación de nuestro país por afianzar su soberanía sobre su plataforma continental.
Es correcto señalar que la Proclama Truman, al igual que las medidas adoptadas por otros Estados que la siguieron, si bien no definió la plataforma continental marcó claramente dos elementos fundamentales: el de que ella constituye una prolongación del territorio y el de que por tanto pertenece al mismo.
La necesidad de nuevos recursos petrolíferos superó los propósitos paralizantes de la declaratoria del presidente norteamericano provocando, por oposición, que la cuestión derivara en el reconocimiento y adjudicación de una plataforma continental, como prolongación del territorio de cada Estado, y de su pertenencia, como una extensión que se prolongaba en las terrazas continentales, hasta la isobata de 200 metros, corrigiendo el límite natural geológico de reducida dimensión que pudiera corresponder a algunos países.
Al solo efecto informativo y para la mayor comprensión de los alcances del tema, conviene tener presente:
a) Que alrededor del 71% de la superficie de la Tierra está cubierta por los mares y océanos. Dicha porción del globo representa unos 362 millones de kilómetros cuadrados;
b) Que el revestimiento terrestre del mismo planeta está integrado por su corteza oceánica, las que reconocen distintas conformaciones, aspectos y características;
c) Que la plataforma continental está ubicada como parte integrante de la primera, constituyendo, desde un punto de vista morfológico, un gran escalón entre la elevación continental y las profundidades oceánicas, por lo que constituye una prolongación del territorio de los Estados, a quienes debe reconocérseles como de su pertenencia;
d) Que en esa plataforma continental se han identificado reservas y recursos (algunos aún no descubiertos) explotables de cobre, níquel, cobalto, sulfuros polimetálicos, así como carbón, hierro, diamante, estaño, arena, grava, azufre, petróleo, gas, etc.;
e) Que más del 90% del valor que tienen todos los minerales que se extraen de los fondos marinos, está dado por los hidrocarburos (petróleo y gas), cuyo volumen alcanza al 40% de la producción total;
f) Que menos del 10% de esos hidrocarburos se encuentran bajo mares poco profundos y el resto en las plataformas continentales;
g) Que el frente de talud es la región más rica en producción primaria y pesquería y contiene la mayoría de los recursos vivos explotables;
h) Que las comunidades bentónicas de las plataformas cumplen un rol clave en las cadenas tróficas y contribuyen de manera determinante a sostener actividades antrópicas como la pesca artesanal e industrial.
La precedente información destaca la importancia y el valor económico que tiene el tema de la plataforma continental y, de la misma, su exploración y explotación; de allí la proclama del presidente Truman y su intencionalidad.
La anchura de la plataforma, es decir la distancia que va desde la línea de las más bajas mareas hasta el borde exterior, varía considerablemente a lo largo de los distintos continentes y va desde menos de una milla en ciertas regiones del Pacífico hasta alrededor de ochocientas millas en algunas áreas del Atlántico.
Desde que el geólogo inglés Hugh Robert Mill utilizó por primera vez la expresión "plataforma continental" (Continental Shelf), ha transcurrido relativamente poco tiempo. Y menos, aún, desde que se tuviera generalizada conciencia de los inmensos valores de los bienes que contenía. El término ha sido, y aún es, muy rico en significados. A través del tiempo fue utilizado con diversas acepciones y también son distintas las que corresponden a las ciencias físicas y naturales por un lado y a la ciencia jurídica por el otro. En ambas categorías, sin embargo, estuvo y está siempre presente como un problema central el del límite exterior, cuya delimitación plantea dificultades de tipo político, jurídico y científico-técnico.
Las diversidades geológicas y geomorfológicas referidas y los beneficios en expectativa que contenía, llevaron a los Estados a tratar de definir esos ámbitos submarinos, adyacentes a sus territorios y como prolongación de los mismos. Para ello, partieron de su propio mar territorial cuyo límite externo sirvió para conformar el límite interno de esa plataforma continental, a partir del cual se extenderían los derechos del Estado ribereño. Pero la diversidad de las plataformas "físicas" existentes, derivadas de su disímil extensión real, llevó a los Estados a intentar proclamar plataformas con longitud o superficies mayores, como plataformas "jurídicas", que no habrían de coincidir con aquéllas.
Así, después de 1945, se sucedieron numerosas reuniones en el ámbito latinoamericano durante los años 1950, 1952, 1953, 1956 y 1958 convocadas por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, su Comité Jurídico y la Comisión de Derecho Internacional. Fruto de las mismas y de otras reuniones, fue la Convocatoria de la Asamblea General de las Naciones Unidas a la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en Ginebra, del 24 de febrero al 27 de abril de 1958. Allí se aprobó la Convención sobre Plataforma Continental, que entró en vigencia el 10 de junio de 1964, de la que se pueden sintetizar sus resultados en las siguientes circunstancias: sostuvo el nombre de plataforma continental, en lugar de "áreas submarinas"; refiere a la plataforma "adyacente", en vez de "contigua"; le reconoce la extensión que resulte hasta una profundidad dada por la isobata de 200 metros y le confiere un carácter de "explotabilidad".
La III Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en su prolongado trámite de casi diez años, también consideró el tema de la plataforma continental para lo cual tomó como base el texto de la Convención de Ginebra de 1958, antes referida.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, elaborada y aprobada en la mencionada III Conferencia, introdujo profundos cambios a los antecedentes de la Convención de 1958, referidos a la plataforma continental, donde se habían sostenido los criterios de "profundidad" y "explotabilidad". Lo hizo en su Parte VI, artículos 76 a 85, inclusive.
Durante su tratamiento se planteó la divergencia para establecer el límite exterior de la plataforma continental, entre la posición amplia o marginalista que extendía ese borde hasta el talud y la emersión continental, como prolongación natural del margen continental y la posición estrecha que propiciaba, "que el concepto mismo de plataforma continental debía desaparecer, subsumiéndose en el de zona económica, y limitarse en consecuencia a 200 millas".
En sus diez incisos, el art. 76 define a la plataforma como prolongación natural del territorio del Estado ribereño, extendiéndolo "más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental" o, para los Estados con borde exterior pequeño en su margen continental, "hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia".
Agrega que el límite exterior establecido más allá de las 200 millas marinas "deberá estar situado a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2500 metros, que es una línea que une profundidades de 2500 metros".
En ambos enfoques ha estado siempre presente la cuestión del mayor o menor potencial de recursos naturales que tal o cual límite exterior o anchura conllevan.
En definitiva, la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, aprobada por ley 24.543 en 1995, resolvió la cuestión del límite exterior de la plataforma continental teniendo en cuenta su realidad geomorfológica subyacente, pero reconociendo también, a favor de los Estados con borde exterior pequeño un límite coincidente con el de su zona económica. Con lo cual reconoció, paralelamente, una "plataforma geológica" y otra "plataforma legal", al decir de Daverede ("La Plataforma Continental"; Buenos Aires, 1983).
La ley 23.968 regula sobre la "plataforma continental argentina" en su art. 6°, en el cual se incluyen las dos fórmulas del art. 76 de la Convención de 1982, antes señaladas, en lugar de sancionar una única solución. Por ello, el art. 6° dispone que la plataforma continental se extiende "más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas medidas a partir de las líneas de base". La doble alternativa parecería querer salvar cualquier posible variación en la topografía submarina argentina.
Al respecto, estímase que hubiera sido más lógico adoptar una sola medición, la más ancha, la del borde exterior del margen continental, por la cual tanto bregaron los representantes argentinos ante la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, porque para nuestro país, la inclusión de la emersión continental resulta de gran importancia, ya que representa una proporción muy elevada de nuestra plataforma.
Por otra parte, en el "mapa ilustrativo de las distintas fórmulas para la definición de la plataforma continental", elaborado como estudio preeliminar de la Secretaría de la III Conferencia de las Naciones Unidas, ante el pedido de su Segunda Comisión, se observa que el borde exterior del margen continental (para la aplicación de la primera fórmula) se encuentra muy alejado y fuera de la línea de las 200 millas desde la línea de base (segunda fórmula) con lo cual la segunda fórmula, la de las 200 millas, nunca sería aplicable y resultaría meramente declarativa.
No es secreto para nadie que la República Argentina posee una de las más extensas y ricas plataformas geológicas del mundo. La misma comprende en su porción sudamericana cerca de 1.700.000 kilómetros cuadrados, incluyendo la parte que abarca las Islas Malvinas, y se extiende al este de éstas hasta el borde que limita con las llanuras abisales.
Si se combina esa superficie con la que corresponde a las 200 millas, es decir tomando como límite exterior el del margen o el de las 200 millas si aquél se encuentra a menor distancia de la costa, y a ello se le suma el área equivalente que circunda las islas Georgias y Sandwich del Sur (cuyo margen geomorfológico es muy estrecho) -que es de alrededor de 1.200.000 kilómetros cuadrados- se llega a una superficie de más de 3.800.000 kilómetros cuadrados.
Sin extenderse en más datos adicionales, baste recordar que la porción sudamericana del territorio de la Argentina, incluyendo las Islas Malvinas y del Atlántico Sur, es de alrededor de 2.800.000 kilómetros cuadrados.
En cuanto a la situación de los recursos naturales, nuestro país atraviesa una crisis severa derivada de la sobre-explotación de la riqueza ictícola en sus espacios marítimos. Asimismo, la existencia de especies nativas de alto valor comercial y la demanda creciente del mercado internacional amenazan con la desaparición total de algunas especies y el peligro cierto de explotación desmedida de otras.
A esto se le suma que algunas especies de peces que habitan nuestras aguas jurisdiccionales tienen hábitats que se extienden más allá de las 200 millas marinas, constituyendo poblaciones transzonales y migratorias que quedan expuestas a la pesca de alta mar en las aguas consideradas patrimonio mundial.
De lo expuesto se sigue que la definición del límite exterior de la plataforma resulta una cuestión crucial a resolver para un estado ribereño de condiciones geográficas y naturales como el nuestro.
En tal sentido, conforme al artículo 4° del Anexo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Comisión de Límites de la Plataforma Continental), y de conformidad con el art. 76 de la mencionada Convención, cada Estado ribereño que se proponga establecer el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas, presentará a la Comisión las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo.
A tal efecto, por ley 24.815 de 1997 se creó la Comisión Nacional del Límite Exterior de la Plataforma Continental, con el fin de elaborar una propuesta definitiva para establecer el límite exterior de la Plataforma Continental Argentina.
Es sabido que los límites requieren certidumbre y que su fijación de modo permanente y no contestado conlleva la seguridad jurídica imprescindible para todo orden, sea interno o internacional. A su vez, la definición del límite exterior de nuestra plataforma hasta el borde de su margen continental contribuiría a lograr un mayor resguardo de los recursos pesqueros y a paliar la situación generada por la sobrepesca llevada a cabo por flotas de Estados de aguas distantes en la zona del límite de las 200 millas, las que constituyen verdaderas "ciudades flotantes" que pescan sin restricciones en el área adyacente a la zona económica argentina.
La Tercera Conferencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar hizo que la atención de muchos gobiernos se centrara en el potencial de los recursos marinos frente a sus costas. Merced a la misma, varios Estados ribereños pueden aumentar su jurisdicción sobre los espacios marítimos y aprovechar en mayor medida los recursos. En este sentido, la determinación del límite exterior de la Plataforma Continental se constituiría en un instrumento esencial para un ordenamiento racional y un aprovechamiento óptimo de los recursos pesqueros. @
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